Edición 30-10
10-Agosto -2010

Publicación de Criterios Normativos en Materia de Impuestos Internos, durante el Primer Semestre de 2010.

  

El Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, de forma periódica analiza diversas propuestas de criterios normativos; con fundamento en los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación y 22, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que otorgan a la Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria deberán seguir, por lo que dicha autoridad pública a través del Expediente SAT-325-04-04-01/2010, nuevos criterios, modificación y derogación de alguno de ellos, de los cuales destacamos los siguientes:

CFF.-Momento en que se debe solicitar la inscripción en el RFC. Cláusula en la que se establece una fecha posterior o condición suspensiva.

El artículo 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece que para efectos del artículo 19 de dicho ordenamiento, las personas morales residentes en México presentarán su solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes conforme a lo siguiente:

  1. En el momento en que se firme su acta o documento constitutivo, incluyendo los casos en que se constituyan sociedades con motivo de la fusión o escisión de personas morales, a través del fedatario público que protocolice el instrumento constitutivo de que se trate.
  2. Dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la firma del contrato, o la publicación del decreto o del acto jurídico que les dé origen, tratándose de personas morales que no se constituyan ante fedatario público.

En consecuencia, para efectos de lo establecido en el artículo 20 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tratándose de personas morales que en los instrumentos jurídicos que les den origen tengan precisadas una fecha posterior cierta y determinada o una condición suspensiva para el surgimiento de la persona moral de que se trate, se entenderá dicha fecha o cuando se dé el cumplimiento de la condición, como el momento a partir del cual se inicia el cómputo de los plazos a que se refiere el citado precepto .

ISR.- Ingresos acumulables por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa

El artículo 17, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio; esto es, establece un concepto de ingreso de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente.
Dado lo anterior, se considera que el patrimonio de las personas morales que prestan el servicio de emisión de vales de despensa, se modifica positivamente cuando perciben ingresos por los conceptos siguientes:

  1. El monto de la contraprestación por dicho servicio, conocida como comisión.
  2. El importe o valor nominal de los vales de despensa que recibe de sus clientes, en la medida en que no lo reembolsa a los establecimientos afiliados.
  3. Los rendimientos que se generan por el importe o valor nominal de los vales de despensa que recibe de sus clientes.

En este sentido, en términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales que presten el servicio de emisión de vales de despensa deberán acumular los ingresos que obtengan por los conceptos mencionados en el párrafo anterior.

IETU. Ingreso gravado por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa.

El artículo 2, primer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que, para calcular dicho impuesto, se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.

Dado lo anterior, se considera que tratándose de personas que perciben ingresos por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa, el ingreso gravado es el monto de la contraprestación cobrada por la prestación de dicho servicio, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales de despensa recibido de sus clientes, en la medida en que es reembolsado a los establecimientos afiliados.

Por tanto, para calcular el impuesto empresarial a tasa única, quienes presten el servicio de emisión de vales de despensa deberán considerar ingreso gravado la contraprestación por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa, conocida como comisión, y no considerar ingreso gravado el importe o valor nominal de los vales de despensa recibido.

IVA. Base del impuesto por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa.

El artículo 18, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para calcular dicho impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien recibe el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Por lo anterior, se considera que tratándose del servicio de emisión de vales la base -el valor- para los efectos del impuesto al valor agregado, deberá ser el monto de la contraprestación por el servicio de emisión de vales de despensa, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales de despensa, en la medida en que es reembolsado a los establecimientos afiliados.

En este sentido, para calcular la base del impuesto al valor agregado, los prestadores del servicio de emisión de vales de despensa deberán considerar como valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de emisión de vales de despensa, conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales de despensa.

Asimismo, derivado de la reforma al CFF y la publicación del nuevo Reglamento del CFF, así como la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010,se modifican algunos criterios, tales como:

15/2009/CFF Plazo para informar la omisión de solicitudes o avisos al Registro Federal de Contribuyentes.

El artículo 27, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece dos plazos: uno para presentar solicitud de inscripción o aviso de liquidación o de cancelación, contado a partir de la firma de la escritura, y otro igual para informar en su caso de la omisión correspondiente, contado a partir de la autorización de la escritura, esto es, en principio se está ante dos plazos sucesivos.

No obstante, cuando las leyes estatales establezcan que la firma y la autorización se realizan en el mismo momento, se estará ante dos plazos simultáneos. A partir de ese momento se contará con un mes para que los signatarios comprueben ante el fedatario público que han presentado la solicitud de inscripción o el aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate.

En el supuesto de que al término del mes no se haya cumplido con la obligación señalada, el fedatario público deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el último día del periodo mencionado, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo. En efecto, en el caso de que el otorgamiento de la escritura y la autorización se realicen en el mismo acto, simultáneamente corre el plazo de un mes, a efecto de informar al Servicio de Administración Tributaria de la omisión en la presentación de la solicitud de inscripción o del aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso.

No obstante, de conformidad con la regla II.2.4.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, los fedatarios públicos contarán con un plazo adicional de quince días siguientes al del vencimiento del plazo de un mes, al que se refiere el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

19/2009/CFF Enajenación de negociaciones. No es necesario que adicionalmente se expida el comprobante fiscal que desglose la cantidad, clase de mercancías, así como valor unitario, si dicha información consta en la escritura pública o póliza.

El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A del Código en comento.

Al respecto, el artículo 29-A, fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación establece que los comprobantes, además de los requisitos a que se refiere el artículo 29 del citado Código, deberán señalar la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, así como el valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso. La regla I.2.10.2., fracción III de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, señala que no se requiere de la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en operaciones celebradas ante fedatario público que se hagan constar en escritura pública o póliza.

De las anteriores consideraciones, en el supuesto en que se celebre la enajenación de negociaciones ante la presencia de un fedatario público y por ende dicha operación sea elevada a escritura pública o póliza, no será necesario que adicionalmente se expida comprobante fiscal que desglose la cantidad y clase de mercancías, así como el valor unitario consignado en número, siempre que en la escritura pública o póliza se señale la clase de mercancía y se consigne el valor de cada concepto que conforma el activo de manera que permita identificarlos en términos genéricos, a fin de que la suma de importes que correspondan a cada concepto coincida con la cantidad total que se refleje en la factura que, en su caso, se expida y que el impuesto al valor agregado trasladado por dicha enajenación se encuentre pagado y desglosado en la escritura pública o póliza.

Finalmente se derogan los siguientes criterios:

 

Criterio Normativo

Motivo de la Derogación

2/2009 CFF Día inicial para el cómputo de plazos. Casos en que o especifica en el CFF.

El supuesto se incluyó en el Reglamento del CFF.

11/2009 CFF Empresas en suspensión de actividades.

Quedo sin materia, toda vez que las personas morales no se encuentran obligadas a presentar aviso de suspensión de actividades conforme al artículo 26 del nuevo Reglamento del CFF.

12/2009 CFF Inicio del ejercicio de liquidación.

Quedo sin materia, toda vez que el artículo 26 del nuevo Reglamento establece el momento de presentar el aviso de inicio de liquidación, siendo este dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.

18/2009 CFF Pequeños Contribuyentes. Solo se encuentran obligados a expedir comprobantes fiscales simplificados.

El supuesto se incluyó en el artículo 41 del Reglamento del CFF.

32/2009 CFF Actualización de multas. Momento a partir del cual deben actualizarse.

El supuesto se incluyó, en el artículo 86 del Reglamento del CFF

33/2009 CFF Reducción de multas. Determinación del monto de ingresos.

El supuesto se incluyó, en el artículo 87 del Reglamento del CFF

34/2009 CFF Ejercicios a considerar para efectos de solicitar la reducción de multas y recargos causados.

El supuesto se incluyó, en el artículo 88 del Reglamento del CFF

46/2009 CFF Bienes inalienables e inembargables exceptuados de embargo

El supuesto se incluyó, en el artículo 108 del Reglamento del CFF

 

Cabe resaltar que si bien la autoridad está cumpliendo con la obligación de dar a conocer los criterios normativos aplicables a las disposiciones fiscales y aduaneras, ello no implica que estos criterios sean de aplicación estricta, pues sólo se trata de una interpretación a las normas que recurrentemente se prestan a incertidumbre jurídica ante la falta de claridad o desconocimiento práctico para su correcta aplicación.

Por lo que si en un momento el contribuyente está en desacuerdo con la opinión de la autoridad, lo mejor será hacer la consulta en particular, o bien, cuando sea objeto de un crédito fiscal por no haber acatado lo que la autoridad consideraba conveniente, combatirlo ante los tribunales.

 

En caso de tener alguna duda o requerir aclaración en relación con el presente comunicado, le pedimos se ponga en contacto con nosotros. Estamos listos para atenderle.

 

Atentamente.

Departamento de Impuestos