Edición 29-10
10-Agosto -2010


Actualización de Criterios Normativos en Materia Aduanera.

  

El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que los funcionarios fiscales facultados podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que para ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

No obstante lo anterior, es relevante conocer el actuar del personal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) ante alguna eventual revisión por parte de la autoridad, en este caso, el Comité de Normatividad en Materia de Comercio Exterior y Aduanal del Servicio de Administración Tributaria, actualizó y adecuó los criterios normativos publicados en materia de comercio exterior y aduanal desde 2004 al 2008 con las disposiciones fiscales vigentes, compilándolos en un solo documento. Los contribuyentes no deben pasar por desapercibidos estos criterios, pues pueden considerarlos no únicamente para conocer la interpretación de las autoridades a diversas normas, sino también para tomarlos en su beneficio si les fueran favorables.

Ley del Impuesto al Valor Agregado.-

58/2010/LIVA (nuevo) Suplementos alimenticios. No se consideran como productos destinados a la alimentación para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b) y 25, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
El que la autoridad defina los suplementos alimenticios y su naturaleza ayuda a ubicarlos para el correcto pago de las contribuciones que se generan en su importación, ahora sí se tendrá la certeza de que no se trata de productos destinados a la alimentación, por lo tanto, de la tasa del IVA aplicable (general del 16% u 11% para franja fronteriza).
Por otra parte, la definición ayudará también a evitar confusiones respecto a la correcta clasificación arancelaria de tales productos.

31/2010/LIVA Retención del impuesto al valor agregado en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del impuesto relativo.
La autoridad definió que las empresas IMMEX efectuarán la retención del IVA trasladado por sus proveedores por la adquisición de bienes, por ser las únicas relevadas del requisito de contar con el programa de proveedores nacionales (Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación –DOF– el 29 de noviembre de 2006). No obstante este criterio, las autoridades deberían modificar la ley de la materia para ser más contundentes en la aplicación de la retención del IVA conforme al artículo 1o-A, fracción IV, toda vez que sigue causado incertidumbre respecto al supuesto Programa de Proveedores Nacionales (inexistente). 

1996 a 2002
Como se recordará, durante ese lapso se permitió la aplicación de la tasa del 0%, en términos generales, a las enajenaciones de proveedores residentes en México a las Maquiladoras, Pitex, o Ecex, con la condición de que los adquirentes registraran a dichos enajenantes en el Registro de Proveedores Nacionales (PRONEX) ante la Secretaría de Economía, y se elaboraran los pedimentos de exportación e importación temporal virtual correspondientes.  

2003
Dicha situación cambió con la propuesta de reformas a la LIVA en materia de exportaciones, entre ellas, se propuso:

  • Considerar sólo como exportaciones, las operaciones en que existiera verdaderamente una salida de la mercancía del país, excluyendo a las operaciones virtuales
  • Gravar las enajenaciones entre empresas con programa de fomento a las exportaciones como a todas las demás operaciones, pero para evitar el efecto financiero, que el traslado del impuesto representaría en las empresas adquirentes, se impondría la obligación de que éstas retuvieran el monto del impuesto que se les trasladara

Tales propuestas fueron discutidas por el Congreso de la Unión, aprobándose para los efectos comentados, la adición de la fracción IV al artículo 1o-A de la LIVA, en donde se dispone que estarán gravadas las enajenaciones realizadas por proveedores nacionales a empresas: Pitex, Maquiladoras, Ecex y de la industria automotriz terminal manufacturera de vehículos de autotransporte, y de autopartes para su introducción a depósito fiscal.

Para ello se establecieron, entre otros requisitos, que se tratara de adquisición de bienes (no de prestación de servicios), autorizados en los programas de las empresas adquirentes. Cuando la Ley se refiere a la adquisición de bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales, sólo significa que los bienes deben estar registrados en los programas de las empresas adquirentes, de ninguna manera proyecta, que deben encontrarse en los programas de los proveedores nacionales, porque éstos no tienen programa, y además la SE eliminó el PRONEX en este mismo año, precisamente por ya no tener razón de ser al haberse derogado el tratamiento de tasa 0% del IVA, para lo que fue creado. 

2006
En este mismo año, esta disposición causó polémica, pues aparentemente, para llevar a cabo este tratamiento, tendrían que estar autorizadas las mercancías en un registro de proveedores nacionales, por lo tanto, la autoridad dispuso:

  • Considerar como opción la aplicación de la retención, cuando se entregara copia del registro de proveedores nacionales, el cual no existía (RCGCE para 2006, regla 5.2.4., DOF del 31 de marzo, en vigor desde el 1o de abril)
  • En su Primera Modificación (DOF del 15 de agosto, en vigor al día siguiente) se eliminó esa regla, pero se estableció a través del artículo Trigésimo Cuarto, que mientras no se publicara el programa de proveedor nacional no se estaba obligado a retener el IVA por los adquirentes.

Consideramos incorrecta esa postura, pues  las leyes tributarias son de aplicación estricta y por jerarquía de normas, las RCGCE no pueden ir más allá de la ley de la materia –artículos 5o y 33, fracción I, inciso g) del CFF–. Además, la figura de la retención del IVA en las operaciones de comercio exterior fue creada desde 2003 para otorgar beneficios financieros (acreditarse el impuesto aún sin enterarlo, siempre que se realicen exportaciones u operaciones en los mismos términos e inclusive poder solicitar la devolución inmediata cuando se tuviesen saldos a favor) a las empresas con programas de exportación, no a los proveedores nacionales, esto en sustitución de la tasa del 0% del IVA a través de operaciones virtuales que les fue eliminada en ese entonces. 

En noviembre de 2006 se publica el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los Impuestos sobre la Renta y al Valor, con el cual se disipó la problemática, al disponer que los titulares de ese programa podían efectuar la retención del IVA, aun cuando no existiese el programa de proveedores nacionales, beneficio que decidieron tomar hasta en tanto las autoridades fiscales no hicieran los cambios correspondientes a la ley de la materia. 

2007
Después, en las reglas de 2007 (DOF del 27 de abril de 2007), se eliminó el artículo Trigésimo Cuarto citado, y a la fecha no se ha emitido ninguna disposición.  

Actualmente

A pesar de permanecer el conflicto, hoy día los titulares de los programas IMMEX siguen reteniendo el IVA en las enajenaciones de proveedores nacionales, basándose no sólo en la ley como obligación, sino como beneficio del Decreto mencionado.

Las Ecex siguen teniendo sus reservas, lo cual no tiene razón de ser, pues, como ya se dijo, la LIVA es de aplicación estricta y a la luz de la disposición se prescribe una obligación, además, en este caso resulta benéfica para las empresas con programas de fomento a las exportaciones.

Ley Aduanera.-


4/2010/LA Pruebas que demuestran la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado
Con este criterio la autoridad ratifica su postura de no aceptar como única prueba el pedimento de exportación, por ser un documento que únicamente demuestra el cumplimiento de las formalidades del despacho aduanero de exportación de las mercancías, mas no así su salida del país para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.

Lo anterior resulta acorde a la modificación artículo 59, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación (CFF), a través del cual la autoridad fiscal podrá presumir, en el marco de sus facultades de comprobación, que los bienes declarados como exportados fueron enajenados en territorio nacional, independientemente de  tener el pedimento de exportación respectivo, si no se cuenta con los elementos establecidos al efecto para desvirtuarlo.

8/2010/LA Valor de transacción.  Documentación para  Comprobarlo cuando a las autoridades no les baste la factura.
Conocer la documentación que puede aceptar la autoridad para comprobarle, cuando lo requiera, que el precio declarado en la factura (valor de transacción) concuerda con el pagado por las mercancías importadas. El criterio es acertado, toda vez que en una revisión los contribuyentes debían recurrir al proveedor extranjero para que les confirmara y casi, les certificara, que el valor consignado en la factura era correcto, y aún así la autoridad lo rechazaba como prueba del valor requerido Esa documentación puede ser las cartas de crédito, instrumentos negociables o constancia de transferencia de dinero.

10/2010/LA Obligación de pagar el Derecho de Trámite Aduanero a pesar de tratarse de bienes originarios.
Si bien los Tratados de Libre Comercio otorgan, entre otros beneficios arancelarios, la exención del pago del Derecho de Trámite Aduanero, esto no quiere decir que se aplicarán en el pedimento relativo con el simple hecho de señalar el origen y procedencia de las mercancías de la región del Tratado de que se trate, pues para aplicarse tendrá que solicitarse por expreso al agente aduanal, el realizar el despacho aduanero de importación de esa mercancía al amparo del TLC relativo, y contar con el certificado de origen respectivo al momento de la importación.

32/2010/LA Rectificación de las claves de pedimento IN por AF o viceversa.
Este beneficio es de gran utilidad para las empresas IMMEX, pues podrán rectificar los pedimentos de importación temporal en los que se hubiera declarado erróneamente la clave IN (Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación) en lugar de la clave AF (Importación temporal de bienes de activo fijo) o viceversa, situación muy frecuente en este tipo de operaciones.

Cabe mencionar que en la regla 4.3.13. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGCE) 2010 se permite rectificar la clave A1 (Importación o exportación definitiva) asentada incorrectamente en lugar de la H1 (Retorno de mercancías en su mismo estado tanto para importación como para exportación, incluyendo retornos que efectúen las empresas autorizadas por la Secretaría de Economía para operar como Empresas de Comercio Exterior –Ecex–) o RT (Retorno de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas por empresas con programa IMMEX) por dichas empresas.

35/2010/LA Las mermas no se encuentran condicionadas a la destrucción de los desperdicios

Resulta evidente que las mermas no pueden considerarse importadas definitivamente, toda vez que no pueden contabilizarse, al no existir materialmente por haberse perdido en los procesos productivos a las que se sujetaron las mercancías importadas temporalmente.
  

Cabe resaltar que si bien la autoridad está cumpliendo con la obligación de dar a conocer los criterios normativos aplicables a las disposiciones fiscales y aduaneras, ello no implica que estos criterios sean de aplicación estricta, pues sólo se trata de una interpretación a las normas que recurrentemente se prestan a incertidumbre jurídica ante la falta de claridad o desconocimiento práctico para su correcta aplicación.

Por lo que si en un momento el contribuyente está en desacuerdo con la opinión de la autoridad, lo mejor será hacer la consulta en particular, o bien, cuando sea objeto de un crédito fiscal por no haber acatado lo que la autoridad consideraba conveniente, combatirlo ante los tribunales

 

En caso de tener alguna duda o requerir aclaración en relación con el presente comunicado, le pedimos se ponga en contacto con nosotros. Estamos listos para atenderle.

 

Atentamente.

Departamento de Impuestos